Art. 121

Adopción de normas de comercialización, normas de desarrollo y excepciones

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 121 Adopción de normas de comercialización, normas de desarrollo y excepciones La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con: a) las normas de comercialización a que se refiere el artículo 113, incluidas las referidas a excepciones, a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, y a la aplicación de estas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella; b) en lo que respecta a las definiciones y denominaciones que podrán utilizarse para comercializar leche y productos lácteos conforme al artículo 114, apartado 1: i) la elaboración y, en caso necesario, la ampliación del listado de productos a que se refiere el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, basándose en las listas enviadas por los Estados miembros, ii) la ampliación, en caso necesario, del listado de denominaciones que figura en el anexo XII, punto II, apartado 2, párrafo segundo, letra a); c) en lo que respecta a las normas de comercialización de materias grasas para untar contempladas en el artículo 115: i) el listado de productos a que se refiere el anexo XV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), basándose en las listas enviadas por los Estados miembros, ii) los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos contemplados en el artículo 115; iii) la toma de muestras, iv) la obtención de información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 115; d) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de huevos establecidas en la parte A del anexo XIV: i) las definiciones, ii) la frecuencia de la recogida, entrega, preservación y manipulación de huevos, iii) los criterios de calidad, en particular, la apariencia de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la bolsa de aire, iv) la clasificación por peso, incluidas las excepciones, v) el marcado de los huevos y la indicación en los envases, incluidas las excepciones e incluidas las normas que deban aplicarse en relación con los centros de envasado, vi) los intercambios comerciales con terceros países, vii) los métodos de explotación agrícola; e) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de carne de aves de corral establecidas en la parte B del anexo XIV: i) las definiciones, ii) la lista de canales de aves, las partes de dichas canales y despojos, incluido el foie gras, a las que se aplica la parte B del anexo XIV, iii) los criterios de clasificación en el sentido del punto III (1) de la parte B del anexo XIV, iv) las normas en relación con otras indicaciones que deban aparecer en la documentación comercial de acompañamiento, el etiquetado, la presentación y publicidad de la carne del sector de las aves de corral destinada al consumidor final y la denominación del producto para la venta en el sentido del punto 1 del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE, v) las indicaciones facultativas sobre el método de refrigeración utilizado y el tipo de explotación agrícola, vi) las excepciones que pueden aplicarse en caso de entregas a establecimientos de transformación o despiece, vii) las normas que deban aplicarse con respecto a los porcentajes de absorción de agua durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas y partes de estas, así como las indicaciones que deban realizarse al respecto; f) por lo que respecta a las disposiciones en relación con las normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral establecidas en la parte C del anexo XIV: i) las definiciones, ii) el registro de establecimientos de producción o comercialización de huevos para incubar o de pollitos de aves de corral, iii) las indicaciones en los huevos para incubar, incluidos los huevos importados o para la exportación a terceros países, así como sobre los envases y las normas que deban aplicarse a los pollitos procedentes de terceros países, iv) los registros que deban llevarse en las incubadoras, v) la utilización que pueda hacerse, distinta del consumo humano, de los huevos incubados retirados de las incubadoras, vi) las comunicaciones de las incubadoras y demás establecimientos con las autoridades competentes de los Estados miembros, vii) los documentos de acompañamiento; g) las características cualitativas mínimas de los productos del sector del lúpulo contemplados en el artículo 117; h) los métodos de análisis que deban emplearse, si procede; i) en lo que respecta a la utilización de caseína y caseinatos contemplada en el artículo 119: i) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán conceder autorizaciones y los porcentajes máximos que puedan incorporarse, que estarán basados en criterios objetivos habida cuenta de lo que sea tecnológicamente necesario, ii) las obligaciones que habrán de respetar las empresas autorizadas conforme al inciso i).
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