Art. 123 · Organizaciones interprofesionales

Art. 123

Organizaciones interprofesionales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 123 Organizaciones interprofesionales Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que: a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes: i) aceite de oliva y aceitunas de mesa, ii) tabaco; b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren; c) persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a: i) la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados, ii) la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos, iii) el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación, iv) la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado. No obstante, cuando las organizaciones interprofesionales realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.
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