Art. 4

Reconocimiento

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 4 Reconocimiento 1.   Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores en el sentido del artículo 3, apartado 1, siempre y cuando: a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y aporten la prueba de ello; b) posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello; c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores; d) den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente; e) pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos; f) garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y g) no ocupen una posición dominante en un determinado mercado a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. 2.   Los Estados miembros: a) decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes; b) realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente título; impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él, y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento; c) comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.
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