Art. 9

Registro de las solicitudes

En vigor desde 24 sept 2007
Artículo 9 Registro de las solicitudes Los puntos de contacto registrarán cada una de las solicitudes que reciban, así como las medidas que tomen en respuesta a ellas. Informarán, además, a la Comisión siempre que reciban una solicitud y/o que adopten una medida. La Comisión pondrá periódicamente a disposición de todos los puntos de contacto una lista actualizada de las solicitudes recibidas y de las medidas tomadas tanto por los diversos puntos de contacto como por ella misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1330:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil