Art. 27
Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 27
Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca
Si la Comisión estima, a la vista del dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, que los índices mínimos de mortalidad por pesca fijados en el artículo 4 no son compatibles con los objetivos del plan de gestión, el Consejo aprobará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, unos índices mínimos de mortalidad por pesca revisados que sean compatibles con esos objetivos.
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