Art. 14

Seguimiento y control del esfuerzo pesquero

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 14 Seguimiento y control del esfuerzo pesquero Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de: a) las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8; b) las restricciones establecidas en materia de pesca en el artículo 9.
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