Art. 14
Seguimiento y control del esfuerzo pesquero
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 14
Seguimiento y control del esfuerzo pesquero
Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de:
a)
las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8;
b)
las restricciones establecidas en materia de pesca en el artículo 9.
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