Art. 12

Registro electrónico y transmisión de los datos de capturas

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 12 Registro electrónico y transmisión de los datos de capturas No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2807/83, los Estados miembros podrán autorizar al patrón de un buque pesquero que esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite a comunicar por medios electrónicos la información exigida para el cuaderno diario de pesca. Esta información se transmitirá diariamente al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, una vez concluida la actividad pesquera del correspondiente día civil. La información del cuaderno diario de pesca se pondrá a disposición del centro de seguimiento de pesca del Estado ribereño, a petición de este, mientras el buque pesquero permanezca en aguas del Estado ribereño, y previa petición en caso de inspección.
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