Art. 13

Registro de los datos relativos al esfuerzo pesquero

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 13 Registro de los datos relativos al esfuerzo pesquero 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario que lleve a bordo cualquiera de los artes que menciona el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento transmitirá al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, a su salida de puerto y a su llegada a puerto, o a su entrada en el Mar Báltico o su salida del mismo, un informe de esfuerzo pesquero que contendrá la siguiente información: a) al salir de puerto o al entrar al Mar Báltico: i) el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio, ii) la fecha y la hora de salida de puerto o de entrada al Mar Báltico (hora local), iii) la zona en la que el buque se propone faenar, a tenor del artículo 3, letra e); b) al llegar a puerto o al salir del Mar Báltico: i) el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio, ii) la fecha y la hora de entrada a puerto o de salida del Mar Báltico (hora local). 2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii) no se aplicará a los buques que estén equipados de un sistema SLB. 3.   El centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento registrará el informe de esfuerzo pesquero en su base de datos informática. 4.   A petición del Estado miembro ribereño, el Estado miembro de abanderamiento le facilitará la información mencionada en el apartado 2.
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