Art. 5

En vigor desde 29 ago 2007
Artículo 5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica: a) a más tardar el primer día laborable siguiente al de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18.00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de esas solicitudes; b) a más tardar el segundo día laborable siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los mismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales objeto de esos certificados, así como las cantidades objeto de solicitudes de certificado que hayan sido retiradas de conformidad con lo dispuesto en del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento; c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras. Cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa. No obstante, esa notificación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.
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