Art. 7
En vigor desde 21 ago 2007
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación podrán transferirse únicamente a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4 del presente Reglamento.
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