Art. 6

Expedición y validez de los certificados

En vigor desde 21 ago 2007
Artículo 6 Expedición y validez de los certificados 1.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente a la notificación a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, el porcentaje de aceptación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 8. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el primer día laborable de la semana las cantidades de isoglucosa por las que se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior. 3.   Los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2007. 4.   Los Estados miembros llevarán un registro de las cantidades de isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación mencionados en el artículo 6, apartado 1. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del final de cada mes las cantidades de isoglucosa realmente exportadas durante el mes anterior.
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