Art. 2

Certificados de exportación

En vigor desde 21 ago 2007
Artículo 2 Certificados de exportación 1.   Las exportaciones dentro del límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (8), del Reglamento (CE) no 951/2006 y del artículo 19 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (9), salvo disposición en contrario del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de exportación no serán transferibles.
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