Art. 44

Posibilidad de interrupción del programa

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 44 Posibilidad de interrupción del programa 1.   En los casos previstos en del artículo 9, apartado 10, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1638/2006 o en otros casos debidamente justificados, la Comisión, a petición del comité de control conjunto o por iniciativa propia, previa consulta del comité de control conjunto, podrá decidir la interrupción del programa operativo conjunto antes del término previsto del período de ejecución. 2.   En este caso, la autoridad de gestión conjunta presentará la correspondiente solicitud a la Comisión y enviará el informe final en un plazo de tres meses después de la decisión de la Comisión. Tras la liquidación de las prefinanciaciones anteriores, la Comisión efectuará el pago final o, si procede, emitirá la orden de ingreso final dirigida a la autoridad de gestión conjunta. La Comisión liberará asimismo la parte de los compromisos que no haya sido utilizada. 3.   Cuando la interrupción del programa obedezca al hecho de que los países socios no hayan firmado los convenios de financiación en los plazos requeridos, los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) permanecerán disponibles hasta su fecha final de duración normal pero solo podrán cubrir acciones que se desarrollen exclusivamente en los Estados miembros interesados. Se liberarán los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01). 4.   Si los países socios no firmaren el convenio de financiación o si la Comisión decidiere poner fin al programa operativo conjunto antes de la fecha prevista de expiración del programa, se aplicará el siguiente procedimiento: a) para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 9, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1638/2006; b) para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán para financiar otros programas o proyectos subvencionables en virtud del Reglamento (CE) no 1638/2006.
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