Art. 13
Funciones del comité de control conjunto
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 13
Funciones del comité de control conjunto
El Comité asumirá, en particular, las siguientes funciones relativas al programa operativo conjunto:
a)
aprobar el programa de trabajo de la autoridad de gestión conjunta;
b)
decidir el volumen y la asignación de recursos del programa para la asistencia técnica y los recursos humanos;
c)
examinar, en cada reunión, los actos de gestión ejecutados por la autoridad de gestión conjunta;
d)
nombrar los comités de selección de los proyectos;
e)
decidir los criterios de selección de los proyectos y aprobar la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignen;
f)
en cada reunión y sobre la base de los documentos presentados por la autoridad de gestión conjunta, evaluar y controlar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa operativo conjunto;
g)
examinar el conjunto de los informes presentados por la autoridad de gestión conjunta y, si procede, adoptar las medidas adecuadas;
h)
examinar los casos controvertidos de recuperación que le indique la autoridad de gestión conjunta.
Cuando el comité de control conjunto, al tomar las decisiones contempladas en el párrafo primero, letra e), decida no seguir la totalidad o parte de las recomendaciones del comité de selección, deberá justificar su decisión por escrito. La autoridad de gestión conjunta transmitirá a continuación esta decisión a la Comisión para que dé su acuerdo previo. La Comisión comunica su opinión a la autoridad de gestión conjunta en un plazo de 15 días laborables.
Las funciones de la autoridad de gestión se ejercerán en el marco de los reglamentos y de las disposiciones en vigor. La autoridad de gestión es responsable de asegurarse que las decisiones del comité de control conjunto respetan esas reglas.
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