Art. 11

Composición del comité de control conjunto

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 11 Composición del comité de control conjunto 1.   El comité de control conjunto incluirá representantes designados por cada país participante para que tome todas las decisiones relacionadas con el programa operativo conjunto en el marco de las competencias del comité. Los miembros serán designados como representantes de su país con carácter funcional y no personalmente. El comité dispondrá también de un presidente y un secretario. El secretario deberá ser elegido entre los miembros de la autoridad de gestión conjunta. 2.   Además de los representantes debidamente designados, es importante que los países participantes aseguren una representación adecuada de la sociedad civil (colectividades territoriales, interlocutores económicos y sociales, sociedad civil) con el fin de asegurar una estrecha asociación entre los distintos participantes locales en la realización del programa operativo conjunto. 3.   Al mismo tiempo que a los participantes, se invitará a la Comisión a todas las reuniones del comité de control conjunto y se la mantendrá informada de los resultados de los trabajos. Esta podrá participar en la totalidad o solo parcialmente en cada reunión del Comité, por iniciativa propia, como observador y sin ningún poder de decisión.
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