Art. 5

En vigor desde 27 jul 2007
Artículo 5 1.   Cada licitador deberá constituir una garantía de 11 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que vaya a exportar al amparo de la presente licitación. Para los adjudicatarios, esta garantía servirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, como garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud indicada en el artículo 11, apartado 2. 2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta. 3.   La garantía indicada en el apartado 1 se liberará: a) en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad con respecto a la cual no se haya dado curso a la oferta; b) en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado el certificado de exportación correspondiente en el plazo indicado en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, a razón de 10 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco; c) en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad con respecto a la cual hayan cumplido, conforme al artículo 31, letra b), y al artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la obligación de exportar derivada del certificado indicado en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000. En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), se restará, en su caso, de la parte liberable de la garantía, la diferencia entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero. Salvo en caso de fuerza mayor, la parte de la garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad de azúcar para la que no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes. 4.   En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro adoptará las medidas de liberación de la garantía que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.
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