Art. 2

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 2 1.   A efectos del presente Reglamento, los animales contemplados en el artículo 1 se considerarán no destinados al matadero si no se sacrifican dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica. Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados. 2.   Para optar al contingente arancelario de importación con número de orden 09.4197, deberán presentarse los siguientes documentos: a) en el caso de los toros: un certificado genealógico; b) en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza.
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