Art. 71

Participación en organismos comunitarios en el marco de programas nacionales

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 71 Participación en organismos comunitarios en el marco de programas nacionales 1.   Se podrá conceder ayuda para apoyar la participación de los países beneficiarios en organismos comunitarios. La participación deberá estar prevista en los programas nacionales. 2.   Los países beneficiarios podrán ser invitados a participar en casos específicos en la labor de diversos organismos comunitarios. Los costes de su participación podrán ser financiados, de manera similar a los de la participación en programas comunitarios, con la ayuda proporcionada al amparo del Reglamento del IAP.
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