Art. 31

Organismos específicos

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 31 Organismos específicos En el marco global definido por las estructuras y las autoridades contempladas en el artículo 21, las funciones descritas en el artículo 28 podrán agruparse y asignarse a organismos específicos pertenecientes o ajenos a las estructuras operativas designadas inicialmente. En esa agrupación y asignación se respetará la oportuna separación de tareas impuesta por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y se garantizará que la estructura operativa designada inicialmente retenga la responsabilidad final de las funciones descritas en dicho artículo. Tal reestructuración quedará formalizará en acuerdos escritos y deberá ser objeto de acreditación por el ordenador nacional de pagos y delegación de la gestión por la Comisión.
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