Art. 30

Seguimiento de los informes de la autoridad fiscalizadora

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 30 Seguimiento de los informes de la autoridad fiscalizadora 1.   Tras la recepción de los informes y las opiniones mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), guiones primero y segundo, el ordenador nacional de pagos: a) decidirá si es preciso introducir mejoras en los sistemas de gestión y control, registrará las decisiones correspondientes y velará por la aplicación oportuna de dichas mejoras; b) realizará los ajustes necesarios a las solicitudes de pago presentadas a la Comisión. 2.   La Comisión podrá decidir, o bien adoptar ella misma medidas de seguimiento en respuesta a los informes y las opiniones, por ejemplo emprendiendo un procedimiento de corrección financiera, o bien solicitar al país beneficiario que tome medidas, informando al mismo tiempo de su decisión al ordenador nacional de pagos y al responsable de acreditación.
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