Art. 189

Liquidación de cuentas

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 189 Liquidación de cuentas Las disposiciones detalladas para la liquidación de cuentas se establecerán en los acuerdos sectoriales y de financiación a que se refieren los artículos 7 y 8 respectivamente. Serán coherentes con las normas pertinentes aplicables al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (16) y los reglamentos que establecen normas para su aplicación. En particular, podrán prever la consulta del Comité de los fondos agrícolas.
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