Art. 188

Prefinanciación

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 188 Prefinanciación 1.   Para los fines del presente componente, los pagos de prefinanciación podrán representar hasta el 30 % de la contribución comunitaria para los primeros tres años del programa de que se trate. Dependiendo de la disponibilidad de créditos presupuestarios, la prefinanciación podrá pagarse en dos o más plazos. 2.   Cuando las cantidades pagadas en concepto de prefinanciación a que se refiere el apartado 1 no garanticen el pago puntual de las solicitudes presentadas por los beneficiarios finales, se podrán incrementar de acuerdo con las disposiciones establecidas en los acuerdos sectoriales o de financiación durante el período de ejecución para cubrir tales necesidades, siempre que el importe acumulado de los pagos de prefinanciación no supere el 30 % de la contribución comunitaria para los tres años precedentes, como se establece en la decisión de financiación por la que se adoptan los programas plurianuales. 3.   La Comisión deberá pagar el primer plazo de la prefinanciación cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42, apartado 1. Se podrán pagar nuevos plazos a demanda del país beneficiario de acuerdo con los requisitos recogidos en los apartados 1 y 2.
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