Art. 117

Requisitos en el momento de abandono de las disposiciones transitorias

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 117 Requisitos en el momento de abandono de las disposiciones transitorias 1.   En el caso de un programa transfronterizo ejecutado con arreglo a las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 99, cuando los países participantes estén dispuestos a variar las modalidades de ejecución y aplicar las contempladas en el artículo 98, apartado 1, presentarán a la Comisión una descripción modificada de los sistemas de gestión y control, acompañada de un informe y una opinión modificados de conformidad con el artículo 116, apartado 1. 2.   En caso de que la opinión contenga reparos, la decisión de la Comisión por la que se modifica el programa solamente podrá adoptarse cuando la Comisión haya recibido confirmación de que se han aplicado las medidas correctoras de elementos fundamentales de los sistemas y se han retirado los reparos pertinentes.
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