Art. 116
Evaluación de los sistemas de gestión y control
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 116
Evaluación de los sistemas de gestión y control
1. La descripción a que se refiere el artículo 115 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas establecidos y se emita una opinión sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 101 y 105. Si en la opinión se formulan reparos, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias. El país participante afectado informará a la Comisión de las medidas correctoras necesarias, así como del calendario de aplicación de las mismas y, posteriormente, confirmará la ejecución de las medidas y la retirada de las reservas correspondientes.
2. El informe y la opinión contemplados en el apartado 1 serán elaborados por la autoridad fiscalizadora o por un organismo público o privado cuyo funcionamiento sea independiente de las autoridades de gestión y de certificación, los cuales llevarán a cabo su trabajo teniendo en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
3. Cuando los sistemas de gestión y control pertinentes sean esencialmente iguales a los existentes para la ayuda aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006, se podrán tener en cuenta los resultados de las auditorías de dichos sistemas llevadas a cabo por auditores nacionales y comunitarios con objeto de elaborar el informe y la opinión contemplados en el apartado 1.
4. El informe contemplado en el apartado 1 se considerará aceptado y el pago de prefinanciación se efectuará en las siguientes circunstancias:
a)
en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe cuando la opinión arriba mencionada no haya planteado reparos y la Comisión no formule observaciones;
b)
si la opinión contiene reparos, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado los correspondientes reparos, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación.
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