Art. 116

Evaluación de los sistemas de gestión y control

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 116 Evaluación de los sistemas de gestión y control 1.   La descripción a que se refiere el artículo 115 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas establecidos y se emita una opinión sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 101 y 105. Si en la opinión se formulan reparos, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias. El país participante afectado informará a la Comisión de las medidas correctoras necesarias, así como del calendario de aplicación de las mismas y, posteriormente, confirmará la ejecución de las medidas y la retirada de las reservas correspondientes. 2.   El informe y la opinión contemplados en el apartado 1 serán elaborados por la autoridad fiscalizadora o por un organismo público o privado cuyo funcionamiento sea independiente de las autoridades de gestión y de certificación, los cuales llevarán a cabo su trabajo teniendo en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. 3.   Cuando los sistemas de gestión y control pertinentes sean esencialmente iguales a los existentes para la ayuda aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006, se podrán tener en cuenta los resultados de las auditorías de dichos sistemas llevadas a cabo por auditores nacionales y comunitarios con objeto de elaborar el informe y la opinión contemplados en el apartado 1. 4.   El informe contemplado en el apartado 1 se considerará aceptado y el pago de prefinanciación se efectuará en las siguientes circunstancias: a) en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe cuando la opinión arriba mencionada no haya planteado reparos y la Comisión no formule observaciones; b) si la opinión contiene reparos, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado los correspondientes reparos, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:718:oj#art-116

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil