Art. 9

Carne importada de terceros países

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 9 Carne importada de terceros países 1.   La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercializará en la Comunidad conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 2.   Todo operador de un tercer país que desee introducir en el mercado comunitario carne a que se refiere el apartado 1 someterá sus actividades al control de la autoridad competente designada por dicho país o, en su defecto, de un organismo tercero independiente. Este organismo deberá ofrecer todas las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 («Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto»). La autoridad competente designada o, en su caso, el organismo tercero independiente velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
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