Art. 7

Registro

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 7 Registro Para cada una de las fases de producción y comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses y con el fin de garantizar la veracidad de la información indicada en el etiquetado de conformidad con los artículos 5 y 6, los operadores llevarán un registro en el que se haga constar, en particular, la siguiente información: a) indicación del número de identificación y la fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos; b) indicación de un número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne; c) indicación de la fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento, a fin de poder establecer la correlación entre las entradas y las salidas.
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