Art. 10
Sanciones
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 10
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones sobre sanciones a más tardar el 1 de julio de 2009, y le comunicarán sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores.
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