Art. 15

Transporte de lenguado y solla

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 15 Transporte de lenguado y solla 1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de solla superior a 500 kg o toda cantidad de lenguado superior a 300 kg capturada en la zona geográfica mencionada en el artículo 1, apartado 2, y desembarcada primero en dicho Estado miembro sea pesada antes de ser transportada del puerto donde haya sido desembarcada por primera vez a cualquier otro lugar utilizando básculas cuya precisión haya sido certificada. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de solla superiores a 500 kg y las cantidades de lenguado superiores a 300 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque deberán ir acompañadas de la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
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