Art. 14

Estiba independiente de la solla y del lenguado

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 14 Estiba independiente de la solla y del lenguado 1.   Se prohibirá conservar a bordo de un buque pesquero comunitario en ningún contenedor individual cantidad alguna de solla o cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. 2.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de solla y de lenguado conservadas a bordo.
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