Art. 2

Lista de buques de pesca comunitarios

En vigor desde 5 jun 2007
Artículo 2 Lista de buques de pesca comunitarios 1.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros interesados remitirán sin tardanza a la Comisión una lista de los buques pesqueros de su pabellón que tengan el propósito de participar en la pesca experimental del lazón en aguas noruegas de la zona CIEM IV, haciendo figurar en esa lista el nombre, el número de registro y el indicativo internacional de llamada de radio de cada buque. 2.   Basándose en la información que reciba en aplicación del apartado 1, la Comisión elaborará una lista completa de los buques de pesca comunitarios que pretendan participar en la pesca experimental del lanzón en aguas de Noruega y se la transmitirá a ese país.
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