Art. 3
Huevos lavados
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 3
Huevos lavados
1. Los Estados miembros que, el 1 de junio de 2003, concedieron a los centros de embalaje una autorización para lavar los huevos, podrán mantener esa autorización siempre que dichos centros se ajusten a las guías nacionales en materia de sistemas de lavado de huevos. Los huevos lavados solo podrán comercializarse en los Estados miembros que hayan concedido esas autorizaciones.
2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 deberán fomentar la elaboración de guías nacionales de buenas prácticas aplicables a los sistemas de lavado de huevos empleados por las empresas del sector alimentario, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 852/2004.
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