Art. 5
Autorización de los centros de embalaje
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 5
Autorización de los centros de embalaje
1. Únicamente podrán ser autorizadas como centros de embalaje en los términos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1028/2006 las empresas que cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo.
2. La autoridad competente asignará al centro de embalaje un código que incluirá un código inicial correspondiente al Estado miembro interesado, según se especifica en el anexo, punto 2.2, de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (10).
3. Los centros de embalaje deberán disponer del equipo técnico necesario para garantizar la correcta manipulación de los huevos. Este equipo incluirá, según proceda:
a)
un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados;
b)
dispositivos de medición de la altura de la cámara de aire;
c)
equipos para clasificar los huevos según su peso;
d)
una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;
e)
equipo para el marcado de los huevos.
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