Art. 9

En vigor desde 16 may 2007
Artículo 9 1.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, será liberada proporcionalmente sin demora. 2.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación. 3.   Las solicitudes de certificados y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1; c) en la casilla 20, el número de orden del contingente, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo II y el nombre y la dirección del establecimiento de transformación. 4.   Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
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