Art. 5

En vigor desde 16 may 2007
Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, en vez de la prueba de la actividad comercial con terceros países tal como se contempla en dicho artículo, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que están autorizados como establecimientos de transformación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. Los establecimientos de transformación de Bulgaria y Rumanía autorizados en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 para exportar a la Comunidad antes del 31 de diciembre de 2006 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 podrán solicitar derechos de importación al amparo del contingente. Una solicitud de derechos de importación no podrá rebasar el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 3, apartado 1. 2.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.
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