Art. 7
En vigor desde 16 may 2007
Artículo 7
1. Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4.
2. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
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