Art. 11

En vigor desde 16 may 2007
Artículo 11 1.   En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado. Los importes de la garantía se fijan en el anexo III. 2.   La garantía mencionada en el apartado 1, se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado. No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el párrafo primero, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora. En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el párrafo primero y se presente en los 18 meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía. 3.   Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 1 se perderán.
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