Art. 6
En vigor desde 15 may 2007
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes del subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades a las que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados sólo en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo, y una segunda vez antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual.
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