Art. 9
Transporte del lenguado común
En vigor desde 7 may 2007
Artículo 9
Transporte del lenguado común
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se pese, en presencia de controladores, cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en la parte occidental del Canal de la Mancha y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro, antes de transportarla a otro destino desde el puerto de primer desembarque.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
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