Art. 9

Transporte del lenguado común

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 9 Transporte del lenguado común 1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se pese, en presencia de controladores, cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en la parte occidental del Canal de la Mancha y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro, antes de transportarla a otro destino desde el puerto de primer desembarque. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:509:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil