Art. 8
Estiba independiente del lenguado común
En vigor desde 7 may 2007
Artículo 8
Estiba independiente del lenguado común
1. Se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios, en recipientes individuales, cualquier cantidad de lenguado común mezclada con otras especies de organismos marinos.
2. Los capitanes de los buques comunitarios colaborarán con los inspectores de los Estados miembros para que puedan confrontar las cantidades declaradas en el diario de pesca con las capturas de lenguado común que se mantengan a bordo.
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