Art. 6
Margen de tolerancia
En vigor desde 7 may 2007
Artículo 6
Margen de tolerancia
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha mantenidas a bordo de los buques será el 8 % de la cifra consignada en el diario de pesca. Cuando la normativa comunitaria no disponga factores de conversión, se aplicará el factor de conversión adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
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