Art. 8

Cantidad de referencia de importadores tradicionales

En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 8 Cantidad de referencia de importadores tradicionales A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad de ajos importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 4: a) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995, la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000; b) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia, la cantidad máxima de ajos importada durante: i) los años civiles de 2001, 2002 o 2003, ii) o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04; c) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importada durante: i) los años civiles de 2001, 2004 o 2005, ii) o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06; d) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b), o c), la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los tres primeros períodos del contingente arancelario de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 (10), el Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento. Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad, en su composición a 1 de enero de 2007 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia. La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos. Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
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