Art. 4

Categorías de importadores

En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 4 Categorías de importadores 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados «A» en el sentido del artículo 5, apartado 2, cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Por «importadores tradicionales» se entenderá aquellos que puedan probar: a) que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y b) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud. En lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el período del contingente de importación 2007/08: a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006. En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, para los períodos de contingente de importación 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11: a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007. 3.   Por «nuevos importadores» se entenderá los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores. Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos. 4.   Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. Como prueba del comercio con terceros países solo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.
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