Art. 6
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 6
Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de acuerdo con:
a)
el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural, o, según proceda,
b)
el procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la gestión financiera de la modulación facultativa y a la incorporación del sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 en el régimen dispuesto por el presente Reglamento.
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