Art. 3
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 3
1. Todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, y a cuyas regiones se aplique el régimen de pago único según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá, durante el período comprendido entre 2007 y 2012, escoger:
a)
no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, no aplicar las disposiciones del párrafo segundo de dicho apartado, y/o
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, aplicar porcentajes diferenciados por regiones ateniéndose a criterios objetivos. El porcentaje máximo para cualquiera de las regiones de cada Estado miembro afectado será de 20 %.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, todo Estado miembro que aplique porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones tal como dispone el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información relativa al período 2007-2012 para que la Comisión la examine:
a)
los porcentajes anuales de la modulación facultativa para cada región y para todo el territorio;
b)
los importes totales anuales que se reducirán en virtud de la modulación facultativa;
c)
cuando proceda, los importes adicionales totales anuales necesarios para cubrir el importe adicional de ayuda a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1, apartado 3;
d)
los datos estadísticos y otros datos de apoyo utilizados para establecer los importes a que se refieren las letras b) y c).
3. Si es necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de los importes a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). Esos datos actualizados se enviarán a la Comisión antes del 31 de diciembre del año anterior al año natural al que se refieran los importes, en el sentido del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4. Si la Comisión pide aclaraciones en relación con los datos presentados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros responderán en el plazo de un mes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:378:oj#art-3