Art. 2

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 2 1.   En los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán los porcentajes anuales de la modulación facultativa que vayan a aplicar durante el período 2007-2012 y los comunicarán a la Comisión. 2   Los Estados miembros que deseen aplicar la modulación facultativa realizarán una evaluación para calibrar sus efectos, en particular los efectos en la situación económica de los agricultores afectados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. Los Estados miembros que deseen aplicar porcentajes diferenciados por regiones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, calibrarán asimismo el efecto de dichos porcentajes diferenciados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. Los Estados miembros afectados remitirán sus evaluaciones de las repercusiones a la Comisión junto con la comunicación mencionada en el apartado 1.
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