Art. 56
Casos urgentes
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 56
Casos urgentes
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión, y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados, cualquier irregularidad detectada o que presuntamente se haya producido, cuando se tema que:
a)
dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio,
o
b)
se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular.
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