Art. 23

Procedimientos y criterios para la selección de los grupos

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 23 Procedimientos y criterios para la selección de los grupos 1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento de base, un grupo estará compuesto de modo que sea capaz de elaborar y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona de que se trate. La relevancia y la eficacia de la cooperación se valorarán basándose en su composición y en la transparencia y claridad en la asignación de tareas y responsabilidades. Se garantizará la capacidad de los interlocutores de llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas, su eficacia y la toma de decisiones. En la cooperación participarán, incluso en la toma de decisiones, los representantes del sector de la pesca y de otros sectores socioeconómicos locales relevantes. 2.   La capacidad administrativa del «grupo» se considerará adecuada en caso de que el grupo: a) seleccione uno de los interlocutores de la cooperación como responsable administrativo que garantizará el funcionamiento satisfactorio de la cooperación, o b) tome la forma de una estructura común constituida jurídicamente, cuya constitución oficial garantice el funcionamiento satisfactorio de la cooperación. 3.   Si se confía al grupo la administración de fondos públicos, se evaluará su capacidad financiera: a) en lo que respecta al apartado 2, letra a), en términos de la competencia del responsable administrativo para administrar los fondos; b) en lo que respecta al apartado 2, letra b), en términos de la competencia de la estructura común para administrar los fondos. 4.   Los grupos para la aplicación de estrategias de desarrollo local se seleccionarán antes de que transcurran cuatro años desde la fecha de aprobación del programa operativo. Se admitirán plazos más largos si la autoridad de gestión organiza más de un procedimiento de selección para los grupos. 5.   El programa operativo especificará los siguientes elementos: a) los procedimientos y los criterios para la selección de los grupos, así como el número de grupos que el Estado miembro pretenda seleccionar; los criterios de selección contemplados en el artículo 45 del Reglamento de base y en el presente artículo constituirán unos criterios mínimos y podrán ser completados por criterios nacionales específicos; los procedimientos serán transparentes, darán publicidad adecuada y garantizarán la competencia, en su caso, entre los grupos que presenten estrategias de desarrollo locales; b) las disposiciones de gestión y los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros, hasta el nivel del beneficiario; describirá cómo se han integrado los grupos en los sistemas de gestión, seguimiento y control.
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