Art. 4
Controles, transporte y etiquetado
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 4
Controles, transporte y etiquetado
1. Los productos intermedios importados en la Comunidad se someterán a controles en el puesto de inspección fronterizo del primer punto de entrada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE y se transportarán directamente desde el puesto de inspección fronterizo de entrada a la Comunidad:
a)
a una planta técnica autorizada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002, donde los productos intermedios seguirán mezclándose, se utilizarán para el recubrimiento o se montarán, embalarán o etiquetarán antes de su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable al producto final; o
b)
a una planta intermedia o un almacén de la categoría 3 autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 3, o al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. Los productos intermedios en tránsito por la Comunidad se transportarán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE.
3. El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo afectado informará del envío a la autoridad responsable de la planta en el lugar de destino mediante el sistema TRACES.
4. El embalaje exterior de los productos intermedios se etiquetará con el texto siguiente: «SÓLO PARA PRODUCTOS SANITARIOS/PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO/REACTIVOS DE LABORATORIO».
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