Art. 2
Definición
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2
Definición
Por «producto intermedio» se entenderá todo producto derivado de material de la categoría 3 destinado a la fabricación de productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio, cuyas fases de diseño, transformación y fabricación se hayan desarrollado lo suficiente como para considerarlo un producto transformado y hacer que el material sea apto para tal fin, excepto por el hecho de que requiera alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o el etiquetado, para su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los productos finales en cuestión.
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