Art. 2

Definición

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 Definición Por «producto intermedio» se entenderá todo producto derivado de material de la categoría 3 destinado a la fabricación de productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio, cuyas fases de diseño, transformación y fabricación se hayan desarrollado lo suficiente como para considerarlo un producto transformado y hacer que el material sea apto para tal fin, excepto por el hecho de que requiera alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o el etiquetado, para su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los productos finales en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:2007:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil