Art. 3

Importación

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 Importación Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos intermedios que reúnan las siguientes condiciones: a) proceder de un tercer país que figure como miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Boletín de la OIE; b) proceder de una planta registrada o autorizada por la autoridad competente de un tercer país contemplado en la letra a) de conformidad con las condiciones que se establecen en el anexo I; c) derivarse exclusivamente de material de la categoría 3; d) cada envío debe ir acompañado de un documento comercial en el que se indique lo siguiente: i) el país de origen, ii) el nombre del establecimiento de producción, y iii) que el embalaje exterior de los productos intermedios se ha etiquetado con el texto siguiente: «SÓLO PARA PRODUCTOS SANITARIOS/PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO/REACTIVOS DE LABORATORIO»; el documento comercial se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo deberá llevarse a cabo la inspección y del Estado miembro de destino; no obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar, si es necesario, versiones en otras lenguas, en cuyo caso deberá adjuntarse una traducción oficial; e) ir acompañados de una declaración del importador de conformidad con el modelo de declaración establecido en el anexo II; la declaración se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo deberá llevarse a cabo la inspección y del Estado miembro de destino; no obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar, si es necesario, versiones en otras lenguas, en cuyo caso deberá adjuntarse una traducción oficial.
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